Art. 51
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 51

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En vigor desde 17 feb 2005
1. Corresponde el ejercicio de la competencia disciplinaria, según los casos, a la Junta de Gobierno del Colegio, respecto de sus colegiados; a la Asamblea General del Consejo General o de los Consejos Autonómicos, respecto de sus miembros. 2. Los acuerdos de suspensión por más de seis meses deberán ser adoptados por la Junta de Gobierno del Colegio o la Asamblea del Consejo General o de los Consejos Autonómicos, en su caso, mediante votación secreta y con la conformidad, por lo menos, de dos terceras partes de los miembros asistentes. 3. Las faltas leves se sancionarán por los órganos competentes y, en su nombre, por la Comisión Permanente de los mismos. El expediente se ajustará al procedimiento simplificado de los artículos 23 y 24 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 4. Las Juntas de Gobierno de los colegios remitirán al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España y, en su caso, al Consejo Autonómico, el testimonio de sus acuerdos de condena en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los Agentes Comerciales por faltas graves o muy graves. De igual forma procederán los Consejos con los Colegios, en los casos de su competencia.
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eli/es/rd/2005/02/04/118#art-51