Art. 42
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XI

Art. 42

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En vigor desde 17 feb 2005
1. Sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de ingreso, la financiación del Consejo General procede de los colegios oficiales, que contribuirán a su sostenimiento con las aportaciones que sean fijadas por la Asamblea General con carácter obligatorio para todos los Colegios de España. Tales aportaciones serán independientes de las que los Colegios pudieran efectuar, con carácter obligatorio o voluntario, para el sostenimiento de otras corporaciones o asociaciones y, en particular, de los Consejos Autonómicos a los que eventualmente pertenecieran. 2. Las aportaciones serán aprobadas por la Asamblea General en la misma sesión en que se aprueben los presupuestos del Consejo General. Si por cualquier causa no se aprobaran los presupuestos para un ejercicio determinado, las aportaciones de los colegios oficiales se mantendrán invariables en relación con las vigentes en ese momento. Las aportaciones de los colegios oficiales se calcularán en proporción al número de colegiados de que disponga cada Colegio el día 1 de enero del año al que va referido el presupuesto aprobado. A los efectos del cálculo de las aportaciones, se tendrá en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General en relación con los colegios oficiales, según pertenezcan o no a un consejo autonómico en funcionamiento. En este sentido, aquellas partidas presupuestarias que se refieran al ejercicio por el Consejo General de funciones que tuvieran asumidas los Consejos Autonómicos, o los Colegios en aquellos territorios donde no hubiera Consejos Autonómicos, serán sufragadas únicamente por las aportaciones de los Colegios destinatarios de aquéllas, calculadas en proporción a su número de colegiados. 3. Los Colegios quedan obligados a pagar su aportación al Consejo General por trimestres vencidos, dentro de los 15 primeros días hábiles del siguiente trimestre. 4. La falta de pago por algún Colegio de las aportaciones relativas a dos o más períodos trimestrales permitirá su reclamación por el Consejo General ante la jurisdicción civil. Las cantidades impagadas devengarán un tipo de interés equivalente al legal más dos puntos, desde la fecha en que debió haberse producido el pago hasta la fecha en que efectivamente éste se reciba. Asimismo, la falta de pago de dos o más períodos trimestrales dará lugar de forma automática a la suspensión de la participación del respectivo Colegio en los órganos del Consejo General o en las actividades y servicios que dicho Consejo preste en ejercicio de sus funciones hasta tanto no sean efectuados los pagos adeudados, con sus correspondientes intereses y eventuales gastos ocasionados al Consejo General.
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eli/es/rd/2005/02/04/118#art-42