Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 31 dic 2020
1. Podrán ser reconocidas oficialmente por el Estado español a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (en adelante, «el Ministerio») las cámaras de comercio que sean constituidas libremente en el extranjero por personas de nacionalidad española y personas extranjeras relacionadas con España, con arreglo a las leyes de los países en los que radican, con el fin de fomentar la internacionalización de la empresa española y la defensa de los intereses de sus personas asociadas, siempre que estas cámaras cumplan los requisitos previstos en el artículo 3. 2. El Ministerio podrá conceder asimismo el reconocimiento oficial a aquellas estructuras o formas de organización asociativa de estas cámaras que tengan como objetivo la mejora de sus servicios, el desarrollo de instrumentos para su mejor funcionamiento, la mayor coordinación de sus actuaciones o el establecimiento de canales de comunicación más fluidos entre ellas y con las instituciones públicas y privadas españolas. Estas formas de organización, que podrán tener la forma de federaciones de cámaras, asociaciones de cámaras o similares, serán, en todo caso, unidades funcionales que persigan, con carácter general, los fines indicados en el párrafo anterior. 3. El Ministerio podrá conceder el reconocimiento oficial, con carácter de excepción, a ciertas cámaras, aunque no satisfagan algunas de las disposiciones de este real decreto, si así fuera conveniente para el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales con un país determinado.
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eli/es/rd/2020/12/29/1179#art-2