Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 32En vigor desde 13 jul 2008
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano; en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001; en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis; y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
2. Asimismo se entenderá por:
a) Establecimiento SANDACH: cualquier local que esté registrado o autorizado conforme el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, de 3 de octubre de 2002, tales como plantas de transformación, plantas intermedias, almacenes intermedios, plantas de compostaje o plantas de biogás, entre otros, para almacenar o gestionar subproductos de origen animal.
b) SANDACH con dificultades específicas de gestión: aquellos que por su bajo valor comercial o dificultades técnicas particulares, no presentan alternativas de valorización y se gestionan habitualmente mediante su eliminación directa. En particular, se consideran incluidos en este grupo los siguientes tipos de SANDACH:
1.º Subproductos líquidos o con alto contenido en agua: leche, sangre, ovoproducto líquido, entre otros.
2.º Gestión alternativa de la lana de esquileo como SANDACH.
3.º Subproductos de la industria del huevo y ovoproductos.
4.º Plumas.
5.º Subproductos obtenidos del faenado y despiece de las canales de conejo en matadero.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/07/11/1178#art-2