Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 14 may 2017
Podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 apartados 3, 5, 6 y 7 con efectos desde el 31 de diciembre de 2015 los solicitantes de ayudas por paralización temporal para los que hubiera recaído resolución desestimatoria, por incumplimiento de la obligación prevista en el apartado 3 del artículo 14, de tener el dispositivo de localización del buque encendido durante el periodo de duración de la parada, siempre y cuando puedan demostrar por cualquier prueba admitida en derecho que el apagado tuvo lugar por causas técnicas involuntarias, los cuales se podrán beneficiar de las ayudas que les hubiera correspondido percibir conforme a la normativa vigente en ese momento. Los órganos responsables de la gestión de las ayudas a la paralización temporal habilitarán el procedimiento en el ámbito de sus competencias que posibilite que los administrados a los que se les hubiera denegado la ayuda por este motivo, puedan acceder a las ayudas presentando una nueva solicitud acompañada de la justificación fehaciente de que dicho apagado o desconexión se debió a causas técnicas involuntarias. Asimismo, se aplicará con efectos desde el 31 de diciembre de 2015 lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 y el apartado 3 del artículo 19. Se añade por el art. único.15 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274

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eli/es/rd/2015/12/29/1173#disposicion-transitoria-segunda