Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 29En vigor desde 7 jul 2022
1. Los 120 días mínimos de actividad pesquera exigidos en el artículo anterior, deberán haberse realizado en la modalidad y caladero que se especifique en cada orden de convocatoria.
2. Durante el periodo de paralización, la inactividad pesquera debe ser total y el buque debe permanecer en puerto durante todo el periodo computable o subvencionable de la parada, no pudiendo ser despachado para actividad alguna y sin que sea necesario que ese puerto coincida con su puerto base.
Podrán exceptuarse aquellos movimientos del barco motivados por razones de seguridad exigidas por la autoridad competente, así como los desplazamientos del barco a varadero para efectuar labores de mantenimiento o reparaciones, que deberán ser acreditados documentalmente por el beneficiario. En cualquier caso, el barco deberá ser despachado para estas actividades concretas, con indicación de la fecha de salida y de llegada al puerto de destino.
Igualmente, y con carácter excepcional, podrán exceptuarse los movimientos del barco en los supuestos de la participación del buque en la celebración de fiestas marineras tradicionales durante el periodo de veda o parada temporal. Estos movimientos deberán quedar acreditados documentalmente por el beneficiario, mediante la aportación de la relación de buques que hayan participado en el evento, certificado por la Cofradía de Pescadores organizadora del mismo, en la que se indicará el nombre y código de cada buque participante, la fecha y el horario del desplazamiento, así como la zona donde se haya realizado.
El rol de despacho y dotación del buque recogerá expresamente el inicio y la finalización del periodo de paralización de la actividad pesquera y los despachos realizados de acuerdo a las excepciones contempladas en los párrafos anteriores.
3. En el caso de las paradas temporales recogidas en el artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, la suspensión de la actividad pesquera deberá ser realizada en intervalos de al menos diez días consecutivos. Si la reducción de esfuerzo anual del buque es inferior a diez días, la suspensión de la actividad deberá ser realizada en un único intervalo y de manera consecutiva.
En el caso de buques con puerto base en Baleares, se realizará un periodo de al menos diez días consecutivos durante el año y el resto de los días podrán ser distribuidos en días no consecutivos. En el caso de que la reducción de esfuerzo anual del buque sea inferior a diez días, el periodo podrá ser no consecutivo.
4. Los días de actividad en el mar a los que hace referencia el artículo 33.3 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se verificarán a través de los medios e instrumentos establecidos en el artículo 10.1.
Todos los buques que dispongan de dispositivos de localización de buques vía satélite deberán mantenerlo encendido durante el periodo de duración de la parada temporal. En los casos excepcionales a que hace referencia el párrafo segundo del apartado anterior, el dispositivo de localización deberá permanecer encendido durante el trayecto al lugar de destino, pudiendo permanecer apagado o desconectado mientras el buque se encuentra realizando labores de mantenimiento o reparación.
En el caso excepcional previsto en el párrafo tercero del apartado anterior, el armador o el patrón del buque comunicarán al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca con al menos siete días de antelación su participación en la fiesta marinera o procesión marítima. Dicha comunicación especificará el nombre y código del buque así como la fecha y el horario previsto para el evento. El dispositivo de localización del buque deberá permanecer encendido durante todo el trayecto realizado en dicha jornada. Se tendrán en cuenta, no obstante, otras pruebas documentales para comprobar la inactividad pesquera como posibles declaraciones de capturas o notas de venta que pudiera realizar el buque en la jornada festiva y los siete días siguientes a la fecha del evento festivo, o las posibles inspecciones in situ sobre la ausencia de artes de pesca a bordo o que estén totalmente recogidas.
En el supuesto de desconexión del dispositivo de localización por entrada en varadero, el astillero o varadero deberá certificar la fecha de entrada y salida del buque. En este supuesto, el interesado deberá comunicar esta circunstancia, además de al Centro de Seguimiento de Buques, al órgano competente en la gestión de las ayudas.
En el supuesto de que el dispositivo de localización se apague o desconecte temporalmente, tanto por motivos técnicos del propio dispositivo como del buque, el armador o el patrón del buque deberán comunicar dicha circunstancia al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en la que el dispositivo cesó de emitir. Así mismo remitirán al órgano gestor de las ayudas las pruebas documentales necesarias para la comprobación de las circunstancias que originaron el apagado o la desconexión.
Como pruebas documentales se aceptarán las facturas de las reparaciones o mantenimiento que el barco hubiera realizado y que el interesado alegue como la circunstancia necesaria que originó el apagado o desconexión del dispositivo de localización.
En el caso de que dicho apagado fuera originado por agotamiento de la batería de alimentación del dispositivo de localización, el interesado deberá comunicar, mediante una declaración responsable, dicha circunstancia al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en que dicho dispositivo cesó de emitir, indicando si se va a proceder a la recarga o la sustitución de la batería. Dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para reponerla o de 24 horas para recargarla. En ambos casos, el plazo comenzará a computarse desde la hora en la que se produjo el apagado, no computándose los días inhábiles.
En el caso de reemplazo de la batería como prueba documental se admitirá la factura de compra de la nueva batería, que deberá presentarse ante el órgano competente en la gestión de las ayudas, con la mayor brevedad posible.
5. Sin perjuicio de su verificación posterior a través de los dispositivos referidos en el apartado anterior, el armador o propietario del buque, bien directamente o a través del capitán o patrón del mismo, o del consignatario o persona autorizada legalmente, deberá comunicar inmediatamente a la Capitanía marítima del puerto correspondiente, el inicio y la finalización del periodo de paralización de la actividad pesquera.
En caso de las paradas temporales recogidas en el artículo 12.1.c), cuando sea consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación de un Plan plurianual, el armador o patrón del buque comunicará el Rol a los órganos competentes que determine la Comunidad Autónoma del puerto base y al Centro de Seguimiento Pesquero de la Secretaría General de Pesca.
6. A petición del órgano instructor del procedimiento de concesión de las ayudas, la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación certificará el día y la hora en la que se produjo el apagado, los días en los que el dispositivo permanecía apagado y la hora y el día en el que se reinició la conexión, así como la hora y fecha en la que se produjo la comunicación del interesado, indicando las causas alegadas por el mismo que originaron el apagado o desconexión.
7. En los casos en los que se hubiera producido el apagado o desconexión del dispositivo de localización y en los que el interesado alegue alguna de las causas técnicas sobrevenidas, a que hace referencia el apartado 3 de este artículo, se efectuarán, adicionalmente, pruebas complementarias en las que se verificará la existencia de declaraciones de capturas y de notas de venta en el periodo comprendido entre la fecha del apagado o desconexión del dispositivo y el día de finalización del periodo computable de la parada, así como durante, como mínimo, los siete días siguientes a la fecha de finalización del periodo computable de la parada. El citado periodo de siete días podrá ampliarse, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de comercialización del pescado de la flota objeto de la parada subvencionable, mediante el Acuerdo de Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 19.
A petición del órgano instructor, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación certificará las declaraciones de capturas y notas de venta que se hubieran declarado durante el periodo a que hace referencia el párrafo anterior de este apartado.
8. A efecto del apartado anterior, en el caso que no se establezca periodo computable de la parada, la comprobación se referirá al periodo subvencionable.
9. A efectos de este real decreto, se entenderá por periodo computable, el periodo de tiempo de parada obligatoria de la flota acordado en la Conferencia Sectorial para acceder a las ayudas, comprendido dentro de un periodo de veda, descanso biológico o de paralización de la actividad pesquera. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación de un Plan plurianual del Mediterráneo, no se establecerá un periodo computable.
10. Por periodo subvencionable se entenderá el número de días que se haya acordado subvencionar en el intervalo de tiempo del periodo computable.
11. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando éstas sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación de un Plan plurianual del Mediterráneo, se entenderá por periodo subvencionable la suma del número de días subvencionables. Los días subvencionables máximos se establecerán mediante el siguiente procedimiento:
a) La base de cálculo para fijar los días subvencionables es el reparto de días realizado por la Resolución de 10 de mayo de 2021, de la Secretaría General de Pesca, y corregida el 19 de julio, por la que se publica para el año 2021 el listado de días de pesca asignados por buque y grupo de buques de arrastre de fondo del Mediterráneo, diferenciando entre buques en gestión individual o grupos de buques en gestión conjunta, en aplicación del artículo 5 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo. Estos datos se adecuarán para cada año conforme a las actualizaciones anuales sucesivas de dicha resolución, conformando el año N-1 a efectos de este apartado, considerándose el año N-1 como el año inmediatamente anterior al de la compensación de la parada temporal respectiva.
b) Con base en la asignación individualizada del año N-1 y aplicando la variación anual del esfuerzo pesquero nacional que corresponde asumir en su conjunto al Reino de España en el año N, se calcula, por un lado, una asignación esperable de días de esfuerzo para cada buque en el año N de acuerdo con sus días asignados de esfuerzo del año N-1 y, por otro, el porcentaje que los días asignados de esfuerzo que cada buque representa respecto del total de días de actividad distribuidos en el año N.
Dicho porcentaje servirá para distribuir la asignación inicial de 122.320 días que España indicó como actividad base del Plan, recogidos en la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, entre los buques que tendrán reparto de días de esfuerzo en el año N, calculándose así los días de asignación teórica de los que dispondría cada uno de estos buques en el año N, si no hubiera habido reducción de esfuerzo.
c) La diferencia entre la asignación teórica que hubiera habido para el año N, de no haberse alterado las condiciones, esto es, previa a la reducción de esfuerzo, y la asignación esperable para el año N aplicando dicha reducción, será el número máximo de días subvencionables por reducción de esfuerzo.
d) El resultado de tal operación, expresado en días de pesca, se recogerá individualmente por buque en una resolución anual que publique la Secretaría General de Pesca.
e) Los buques que se reactiven durante el año N, no tendrá derecho a parada temporal durante ese año.
f) Para el cómputo de dichos días máximos subvencionables se excluirán los periodos de 48 horas de descanso semanal obligatorio, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
g) Con el objeto de calcular correctamente los días de reducción de esfuerzo subvencionable durante la aplicación del Plan Plurianual del Mediterráneo, en el año 2023, la Secretaría General de Pesca evaluará el sistema con base en los días máximos subvencionables en función de la actividad real de los buques llevada a cabo en el año 2022 y la asignación de días de esfuerzo establecida con el objeto de detectar las desviaciones del método de cálculo de los días subvencionables para introducir en su seno las reformas oportunas.
12. En cualquier caso, tanto el periodo computable como el subvencionable, se incluirán en el acuerdo de Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 19. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, el acuerdo de Conferencia Sectorial incluirá únicamente la referencia a la resolución de la Secretaría General de Pesca que recoge los días máximos subvencionables de reducción de esfuerzo pesquero.
13. Las comunidades autónomas, en el ámbito de su competencia, podrán solicitar requisitos adicionales a los establecidos en este artículo, sobre la paralización de la actividad pesquera. Para garantizar la igualdad de trato a los potenciales beneficiarios de este tipo de ayudas en todo el territorio nacional, estos requisitos adicionales serán propuestos de forma previa por la comunidad autónoma en el seno de la correspondiente Conferencia Sectorial, para su aceptación y aprobación por acuerdo de la misma y su posterior inclusión en la norma correspondiente, en su caso.
14. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, y con objeto de facilitar la gestión de ayudas, se faculta a las comunidades autónomas, en coordinación con el sector, a que puedan establecer los periodos a los que circunscribir los días subvencionables por reducción de esfuerzo pesquero.
En aplicación del párrafo anterior:
1.º Las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y otras entidades representativas del sector pesquero, reconocidas al amparo de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, que realicen la gestión conjunta de los días de pesca asignados a sus respectivos buques asociados con carácter anual, comunicarán previamente a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, los periodos de días subvencionables en los que cada buque realizará la reducción de esfuerzo pesquero.
2.º Los buques no integrados en la gestión conjunta comunicarán previamente a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los periodos de días subvencionables en los que realizarán la reducción de esfuerzo pesquero.
3.º Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, conforme las comunicaciones recibidas, establecerán el calendario definitivo sobre los periodos en los que cada buque realizará la reducción de esfuerzo pesquero. Dicho calendario será comunicado al sector y a la Subdirección General de Vigilancia Pesquera y Lucha contra la Pesca Ilegal de la Secretaría General de Pesca.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 528/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-11135 Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/12/29/1173#art-14