Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 6 feb 2005
1. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, el Consejo Estatal de las Personas Mayores tendrá las siguientes funciones: a) Formular propuestas sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación de las políticas dirigidas a las personas mayores en el ámbito de la Administración General del Estado. b) Participar en la elaboración y desarrollo de los servicios correspondientes a la situación de dependencia y de los distintos planes estatales relacionados con las personas mayores. c) Informar los proyectos de disposiciones generales relacionadas con las personas mayores que les sean consultados por los departamentos ministeriales y Administraciones públicas y atender las consultas que le sean formuladas por estos o por otras instituciones relacionadas con las personas mayores, y emitir los correspondientes dictámenes. d) Conocer previamente y asesorar sobre las convocatorias de subvenciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dirigidas a las entidades sin ánimo de lucro de personas mayores. e) Fomentar el desarrollo del asociacionismo y la participación de las personas mayores en la sociedad. f) Establecer sistemas de cooperación entre los poderes públicos y las organizaciones sociales. g) Promover la realización de estudios y de investigaciones sobre las personas mayores. h) Fomentar el desarrollo de sistemas de calidad en las organizaciones, centros y servicios de personas mayores. i) Representar al colectivo de las personas mayores ante las instituciones y organizaciones de ámbito nacional e internacional. 2. Todas las funciones enumeradas anteriormente se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.
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eli/es/rd/2005/02/04/117#art-2