Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 8 feb 2003
1. Los titulares de las instalaciones existentes deberán adaptarse a lo establecido en este Real Decreto y cumplir las obligaciones y requisitos que en él se establecen antes del día 31 de octubre de 2007. 2. Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de reducción y cumplan los valores límite de emisión siguientes: a) 50 mg C/Nm 3 en caso de incineración, y b) 150 mg C/Nm 3 en caso de cualquier otro equipo de reducción, quedan exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión de gases residuales del anexo II hasta, como máximo, abril de 2013, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que se producirían en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho anexo. 3. Las instalaciones existentes que apliquen el sistema de reducción previsto en el anexo III de este Real Decreto deberán notificarlo al órgano competente antes del 31 de octubre del año 2005.
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