Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 8 feb 2003
1. El titular de toda instalación incluida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá demostrar al órgano competente el cumplimiento de los valores y requisitos siguientes que, en cada caso, le resulten de aplicación: a) Los valores límite de emisión en gases residuales, valores de emisión difusa y valores límite totales de emisión. b) Los requisitos del sistema de reducción de emisiones previsto en el anexo III. c) Las disposiciones del apartado 3 del artículo 4. A efectos de lo establecido en este apartado, se podrán añadir volúmenes de gas a los gases residuales con fines de refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tomarán en consideración en el cálculo de la concentración másica del contaminante en los gases residuales. 2. El control del cumplimiento de los valores y requisitos indicados en el apartado anterior podrá realizarse a través de planes de gestión de disolventes, para cuya realización se contienen orientaciones en el anexo IV. 3. Después de una modificación sustancial, el titular de la instalación deberá demostrar al órgano competente el cumplimiento de los valores y requisitos especificados en el apartado 1. 4. En caso de mediciones continuas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si: a) Ninguna de las medias, obtenidas en condiciones normales de 24 horas de funcionamiento normal, supera los valores límite de emisión; y b) Ninguna de las medias horarias supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5. 5. En caso de mediciones periódicas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si, en un ejercicio de supervisión: a) La media de todas las mediciones no supera los valores límite de emisión; y b) Ninguna de las medias de una hora supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5. 6. El cumplimiento de los límites de emisión fijados en el apartado 1 del artículo 5 se verificará basándose en la suma de las concentraciones másicas de cada uno de los distintos compuestos orgánicos volátiles. En los demás casos, el cumplimiento se comprobará basándose en la masa total de carbono orgánico emitido, salvo que en el anexo II se especifique otra cosa.
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eli/es/rd/2003/01/31/117#art-7