Art. 6
6 / 16En vigor desde 8 feb 2003
1. El titular de cualquiera de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá facilitar los datos necesarios al órgano competente para que éste pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas. Esta información se suministrará, al menos, una vez al año, y siempre que sea solicitada por el órgano competente.
2. Los conductos a los que esté conectado un equipo de reducción en cuyo punto final de descarga se emitan más de 10 kg/h, en media, de carbono orgánico total deberán ser objeto de supervisión y control continuos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto. A estos efectos, al realizar los cálculos para la aplicación de este artículo y del artículo 7, el órgano competente deberá tener en cuenta posibles fraccionamientos de las emisiones.
En los demás casos se realizarán mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizarán al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición.
3. No se requerirán mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción al final de proceso para cumplir con el presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/01/31/117#art-6