Art. 5
5 / 16En vigor desde 10 nov 2010
Téngase en cuenta que el Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre, da dos redacciones distintas a este artículo, a continuación se incorporan ambas redacciones:
[Redacción dada por el .4, con aplicación a partir del 1 de junio de 2015]:
1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignadas determinadas indicaciones de peligro, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión:
a) 2 mgINm 3 , en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro sea mayor o igual a 10 glh.
b) 20 mg/Nm 3 , en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignadas las indicaciones de peligro H341 o H351, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro sea mayor o igual a 100 glh.
En ambos casos, el valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.
2. Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contempladas en este artículo deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas, en la medida que ello sea técnica o económicamente posible, para proteger la salud humana y el medio ambiente.
3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se asigne una de las indicaciones de peligro mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca.
4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o mezclas que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F deberán sustituirlas, en la medida de lo posible, por sustancias y .mezclas menos peligrosas. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible.
[Redacción dada por la disposición transitoria única.1, con aplicación desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015]:
1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignados determinadas indicaciones de peligro o frases de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión:
a) 2 mg/Nm 3 , en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F, o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro o frases de riesgo sea mayor o igual a 10 g/h.
b) 20 mg/Nm 3 , en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignadas las indicaciones de peligro H341 o H351, o las frases de riesgo R40 o R68, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro o frases de riesgo sea mayor o iguala 100 g/h.
En ambos casos, el valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.
2. Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contempladas en este artículo deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas, en la medida que ello sea técnica o económicamente posible, para proteger la salud humana y el medio ambiente.
3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se asigne una de las indicaciones de peligro o de las frases de riesgo mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca.
4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o mezclas que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán sustituirlas, en la medida de lo posible, por sustancias y mezclas menos peligrosas. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible.
Se modifica por el .4 y disposición transitoria única.1 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17240 . Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errata y error publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6596 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/01/31/117#art-5