Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 25 jun 1978
Uno. Las aportaciones sociales podrán hacerse en dinero o en cualquier clase de bienes y derechos valorables en dinero. Dos. Las Corporaciones Locales podrán hacer sus aportaciones con cargo al presupuesto especial de urbanismo previsto en el artículo ciento noventa y cuatro de la Ley del Suelo, tanto para obras de urbanización como para formación de patrimonio del suelo. También podrán aportar o transmitir posteriormente, a título oneroso, los terrenos de que sean propietarios y resulten afectados por una actuación urbanística; esta aportación o transmisión podrá ser en pleno dominio o limitarse al derecho de superficie. Tres. Podrá convenirse el desembolso parcial de las acciones, con un límite mínimo de la cuarta parte del capital suscrito, y estableciéndose en los Estatutos el modo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.
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eli/es/rd/1978/05/02/1169#articulo-sexto