Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 27 jul 1995
Excepto en caso de fuerza mayor, las actividades de entretenimiento y conservación que puedan afectar a los tráficos aéreos civiles o militares deberán ser notificadas con la antelación suficiente para no causar perjuicios innecesarios a la operatividad de la aviación militar o civil.
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eli/es/rd/1995/07/07/1167#art-13