Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 oct 1995
Con carácter general y siempre que su contenido no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto y en su anexo, se mantiene, en los términos de su otorgamiento, la vigencia de las autorizaciones expedidas al amparo de la normativa que ahora se deroga, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, sean exigibles en relación con dichas autorizaciones.
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eli/es/rd/1995/07/07/1165#disposicion-transitoria-primera