Art. 99
Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VISecc. Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros

Art. 99

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En vigor desde 1 oct 1995
1. Con carácter previo a la presentación ante la oficina gestora de la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 95 de este Reglamento, el destilador artesanal deberá efectuar el pago de la cuota correspondiente a la tarifa 1.ªdel régimen. 2. La liquidación y pago de la cuota correspondiente a la tarifa 2.ª del régimen de destilación artesanal se efectuará de acuerdo con las normas establecidas, con carácter general, para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-99