Libro ANEXO›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO VI›Secc. Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros
Art. 96
123 / 192En vigor desde 1 oct 1995
Los destiladores artesanales estarán obligados a la llevanza de los libros siguientes:
1. Libro de primeras materias, cuyo cargo estará constituido por las que se reciban en la fábrica y cuya data la constituirán aquellas que se sometan diariamente al proceso de destilación.
2. Libro de aguardiente, cuyo cargo estará constituido por los obtenidos diariamente y en cuya data se anotarán los aguardientes salidos de la fábrica, con la debida separación según su tratamiento fiscal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/07/1165#art-96