Libro ANEXO›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO VI›Secc. Sección 1.ª Exenciones
Art. 78
104 / 192En vigor desde 1 oct 1995
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 7 del artículo 42 de la Ley se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1. Los directores de estos centros declararán a la oficina gestora que corresponda las características y capacidad de producción de los alambiques o aparatos instalados.
2. El alcohol o productos alcohólicos obtenidos se emplearán exclusivamente en las prácticas y experimentos propios de los citados centros.
3. En el supuesto de que el alcohol obtenido vaya a salir de dichos centros, con cualquier destino, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora, que procederá a la expedición del documento de circulación correspondiente y, en su caso, a efectuar la liquidación del impuesto.
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Proeli/es/rd/1995/07/07/1165#art-78