Art. 20
Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 8.ª Circulación

Art. 20

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En vigor desde 10 may 2023
1. Con carácter general, los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de los establecimientos desde los que se inicie la circulación. 2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial de la Unión no interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento administrativo electrónico simplificado será expedido por el expedidor certificado que efectúe el envío en dicho procedimiento. 3. En los supuestos de despacho a libre práctica de productos, incluso en el caso de los vinculados al régimen de depósito aduanero, que deban circular al amparo de un documento administrativo electrónico, éste será expedido por el expedidor registrado. 4. Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, la oficina gestora correspondiente al expedidor podrá autorizar, en los casos no previstos, la expedición de documento de circulación, en particular, a operadores no inscritos. Se modifica el apartado 2 por el .17 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700 . Se modifica por el art. único 18 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

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Pro

eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-20