Art. 132
Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 132

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En vigor desde 23 ene 2025
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 octies de la Ley, se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Las tiendas libres de impuestos, que deberán estar inscritas en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes como depósitos fiscales, exigirán a los adquirentes de los productos objeto del impuesto que exhiban el título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado fuera del ámbito territorial interno. 2. Las mencionadas tiendas deberán conservar los justificantes de las ventas de los productos a los que se ha aplicado la exención, en los que deberán constar la fecha de la venta, el número del vuelo o de la travesía marítima a realizar, el puerto o aeropuerto de destino final y la cantidad de productos vendidos. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136 Se añade por la disposición final 5.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5 Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el .4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2 Se deroga por el .29 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253 . Se modifica por el .19 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-132