Art. 123
Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VIIISecc. Sección 1.ª Supuestos de no sujeción, exenciones y devoluciones

Art. 123

155 / 192
En vigor desde 1 oct 1995
1. La aplicación de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 61 de la Ley, se solicitará del servicio de intervención de la fábrica o depósito fiscal, indicando en la solicitud el centro donde se van a realizar los análisis, la naturaleza de éstos y la clase y cantidad de labores que es necesario enviar para la práctica del análisis. 2. El interventor del establecimiento autorizará, en su caso, el envío de las labores necesarias que circularán amparadas por un albarán de circulación en el que se haga referencia a la autorización concedida. 3. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando las cantidades necesarias para el análisis, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-123