Libro ANEXO›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO VII›Secc. Sección 1.ª Exenciones y tipos reducidos y especiales
Art. 108 ter
137 / 192En vigor desde 1 ene 2019
La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a una fábrica o a un depósito fiscal para mezclarse en éstos con otros productos objeto del impuesto, o de productos objeto del impuesto almacenados en una fábrica o en un depósito fiscal, puedan realizarse en el buque que transportará la mezcla de los referidos productos. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique la fábrica o el depósito fiscal.
En aquellos casos en los que las instalaciones dispongan simultáneamente de autorización para regímenes aduaneros especiales, las operaciones indicadas en el párrafo anterior deberán respetar las disposiciones establecidas en la normativa aduanera y las condiciones fijadas en la respectiva autorización para los regímenes aduaneros de que se trate.
Se modifica por el .30 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995 Se añade por el .30 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843 Se deroga por el .24 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758 . Se añade por el art. único.78 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2010. Ref. BOE-A-2010-4506
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/07/1165#art-108-ter