Libro ANEXO›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO VII›Secc. Sección 1.ª Exenciones y tipos reducidos y especiales
Art. 103
130 / 192En vigor desde 1 ene 2019
1. La aplicación de las exenciones establecidas en las letras d), e) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.
2. La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes.
4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.
5. Para que sea de aplicación de la exención establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, y autorizada por dicha oficina gestora mediante la inscripción en el correspondiente registro territorial.
Se añade el apartado 5 por el .27 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-179 Se modifica el apartado 1 por el .20 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758 . Se modifica el apartado 2 por el art. único.69 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700 . Se anula el párrafo destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. único.17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por Sentencia del TS de 2 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23893 . Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787 Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/07/1165#art-103