Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 nov 2001
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 18 lo siguiente: «1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de la red. 2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características de los consumos indicados por horario y potencia. 3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el carácter de máximos.» Asimismo, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece, en su artículo 19.1, que «los consumidores cualificados deberán abonar, además de los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento en la proporción que les corresponda». Por Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998, se regularon por primera vez los peajes o tarifas de acceso, con objeto de permitir la adquisición de energía mediante la libre contratación para aquellos consumidores que el 1 de enero de 1998 tenían la condición de cualificados. Estas tarifas de acceso mantuvieron su estructura en línea con el régimen de las tarifas integrales existentes, aprobando, por tanto, sólo sus precios correspondientes, que incluían la cuantía de los costes que requieren las actividades de transporte y distribución, evitando con ello provocar cualquier distorsión en la retribución de estas actividades. El adelanto del calendario de liberalización del suministro que se inició en 1999, así como la experiencia del primer año de funcionamiento del nuevo modelo que estableció la Ley del sector Eléctrico, aconsejaron, por una parte, establecer una nueva estructura de tarifas de acceso teniendo en cuenta el colectivo de consumidores cualificados que estaba previsto que adquirieran dicha condición a lo largo de 1999 y, por otra, regular no sólo los precios, sino también las condiciones de aplicación en un único texto, que permitía clarificar la aplicación de las mismas. Así, por Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de acceso, se fijan unas tarifas para alta tensión con una estructura binomia, formadas por un término fijo y otro variable en cada uno de los seis períodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas del año, que incluyen para cada uno de ellos todos los componentes del precio. Esta nueva estructura permitió facilitar la aplicación de las tarifas de acceso a los grandes consumidores, estando en línea con la estructura de precios y medidas que requiere el mercado de producción para la compra de energía. Para los clientes de baja tensión, se mantuvo la estructura de las tarifas y precios existente. El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, efectúa un nuevo adelanto del calendario de liberalización del suministro, de tal forma que, a partir del 1 de enero del 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados y, además, establece, en el artículo 19.3, que «el Ministro de Economía elevará al Gobierno antes del 1 de enero del 2001 una propuesta de estructura y actualización de precios de las tarifas de acceso establecidas en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, adaptándose al nuevo marco de liberalización del suministro que se producirá a partir del 1 de julio de 2000 y del 1 de enero de 2003». Por ello, en el presente Real Decreto, se establece una estructura simple, para facilitar la aplicación de las tarifas de acceso y, por tanto, la posibilidad de ejercer la condición de cualificados a los nuevos clientes de alta tensión cuyo consumo anual es inferior a 1 GWh y que se incorporan a partir del 1 de julio de 2000. Para los clientes de baja tensión, que se incorporarán con carácter general el 1 de enero de 2003, se han planteado tarifas acordes con la propia singularidad de los clientes que componen este segmento del mercado. La disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, establece un régimen retributivo especial para los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de las empresas gestoras del servicio. Dicha disposición transitoria les otorga la posibilidad de acogerse «al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada». Con el fin de desarrollar este régimen tarifario, que implica la compra de energía a otros distribuidores a tarifa D, deben determinarse los criterios para la revisión de los importes de dicha tarifa D, con el objetivo de que la retribución de la actividad de estos distribuidores siga una evolución coherente con la retribución para los distribuidores comprendidos en el anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2001, DISPONGO:
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