Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 21 nov 2002
La regulación contenida en los Estatutos aprobados en este Real Decreto, se entiende sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan constituir, al amparo de sus competencias, Colegios de Ingenieros de Construcción y Electricidad en sus respectivos ámbitos territoriales.
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eli/es/rd/2002/11/08/1162#disposicion-adicional-unica