Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 29
33 / 49En vigor desde 21 nov 2002
1. Serán colegiados de número todos los ingenieros que, poseyendo el título académico correspondiente, según lo contemplado en el artículo 2 de los presentes Estatutos, reúnan las condiciones señaladas en los mismos y lo soliciten. A estos efectos, se considerará también en posesión del título académico a quien pueda acreditar el pago de los derechos para su expedición.
2. En el supuesto de homologación de otras titulaciones extranjeras, se considerará, a todos los efectos, la fecha de concesión de la homologación del título.
3. Serán Colegiados de Honor, aquellas personas que, a propuesta de la Junta de Gobierno, merezcan, a juicio de la Junta General, este título. Podrá concederse a título póstumo.
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Proeli/es/rd/2002/11/08/1162#art-29