Art. Disposición transitoria quinta
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Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 11 mar 1992
1. La constitución del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se iniciará tras la entrada en vigor de este Real Decreto y podrá tener lugar por simple transformación de la Sociedad promotora que, con la participación de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y de otras Entidades interesadas en la compensación y liquidación, pueda haberse constituido. Para ello será preciso que en el momento en que tal transformación se produzca la distribución del capital se ajuste a los criterios establecidos en el artículo 69 de este Real Decreto. 2. Desde el mismo momento de su constitución el Servicio de Compensación y Liquidación asumirá la gestión de las tareas precisas para llevar a cabo la transformación de títulos en anotaciones; pero no asumirá las funciones propias de la compensación y liquidación de valores hasta tanto disponga, efectivamente, de los medios adecuados para ello. 3. Para que el Servicio pueda asumir la gestión de la Compensación y Liquidación será preciso, asimismo, que esté delimitado el colectivo de Entidades en posesión de la autorización necesaria para ostentar la condición de Entidades adheridas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del presente Real Decreto. En consecuencia, la circunstancia de ostentar la condición de socio en el momento de la constitución del Servicio no implica de modo automático que tales socios disfruten, además, de la condición de Entidades adheridas. 4. La verificación de que el Servicio dispone de los medios idóneos para el correcto desempeño de las tareas de compensación y liquidación, previstas en el número 2 de esta disposición, y de que han quedado definidas las Entidades adheridas en los términos que menciona el número 3 de la misma, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá aprobar de modo expreso la fecha concreta en que dicho Servicio asumirá las funciones de Compensación y Liquidación. Podrá, asimismo, aprobar la implantación del nuevo sistema de compensación y liquidación de valores anotados de forma gradual, si así fuese conveniente y ello no afecta a los elementos esenciales de las anotaciones en cuenta tal y como están establecidas en el presente Real Decreto. 5. Las funciones de Compensación y Liquidación, una vez sean asumidas por el Servicio, se desarrollarán por él con independencia de que esa compensación y liquidación afecte a valores ya transformados en anotaciones, o que aún estén pendientes de dicha transformación, sin otras adaptaciones o ajustes por la diferente forma de representación que los que procedan de acuerdo con la disposición final de este Real Decreto. En consecuencia, y desde el mismo momento en que el Servicio asuma las funciones de Compensación y Liquidación, cesarán en ellas las Sociedades Rectoras que, en aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Mercado de Valores, venían desempeñándolas con anterioridad.
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