Art. 65
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

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En vigor desde 11 mar 1992
1. Se constituirá una Sociedad Anónima que, con la denominación de Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, desarrollará las funciones que le atribuyen la Ley 24/1988, de 28 de julio, y este Real Decreto, 2. Dicho Servicio no podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera ni las actividades enumeradas en el artículo 71 de la Ley 24/1988, salvo la citada en su letra g) y se abstendrá de asumir riesgos con los participantes en la compensación y liquidación.
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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-65