Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 60
60 / 88En vigor desde 7 ene 1999
1. La liquidación de efectivos resultante de la contratación bursátil se producirá mediante abonos y adeudos en las cuentas de tesorería abiertas en el Banco de España por las propias Entidades adheridas o en las cuentas que mantengan en dicho Banco otras Entidades designadas como domiciliatarias.
2. Tales abonos y adeudos serán consecuencia de los saldos netos resultantes de la compensación que se comuniquen por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores al Banco de España y deberán producirse, como máximo, dentro del día siguiente al de dicha comunicación.
3. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá arbitrar fórmulas que garanticen la efectividad inmediata de los pagos en caso de insuficiencia de fondos en las cuentas correspondientes, en cavo caso las oportunas restituciones de fondos tendrán lugar con cargo a las fianzas contempladas en el capítulo siguiente.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá establecer los acuerdos necesarios con las entidades u organismos nacionales o internacionales adecuados, para liquidar operaciones en aquellas monedas para las cuales la liquidación a través de las cuentas de Tesorería del Banco de España no sea posible.
Se añade el apartado 4 por el del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219 . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 62, de 12 de marzo de 1992. Ref. BOE-A-1992-5916 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-60