Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 57
57 / 88En vigor desde 18 mar 2007
1. Cuando la Entidad adherida incumpla su obligación de entrega por no poner los correspondientes valores en plazo a disposición del Servicio, procederá éste a tomarlos en préstamo para su entrega a la Entidad acreedora en la fecha de liquidación.
2. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores suscribirá con cada Entidad adherida un contrato normativo que regirá los contratos de préstamo a que se refiere el número anterior, con arreglo al modelo que apruebe la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Tal contrato se ajustará como mínimo a lo siguiente:
a) Podrán ser objeto de préstamo, tanto valores propiedad de la Entidad adherida como valores de su clientela. En este último caso, deberá constar por escrito el consentimiento del titular de los valores que habrá de suscribir, a su vez, el oportuno contrato con la Entidad adherida con arreglo al modelo que igualmente apruebe la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se preverá, en especial. el régimen de compensación a dicho titular por razón de los derechos económicos que generen durante la cesión pactada los valores, que se ajustará a lo establecido en relación con el sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado.
b) Sin perjuicio de su cancelación antes del vencimiento, la duración máxima de los préstamos será siempre la misma, sin posibilidad de prórroga.
c) La remuneración de los préstamos se calcularán sobre el valor de mercado de los valores en cada uno de los días en que el préstamo este constituido.
d) El contrato determinará el sistema de designación de prestamistas por parte del Servicio.
3. El Servicio procederá a la devolución de los valores tomados a préstamo entregando los que reciba de la parte vendedora o, en su defecto, los que adquiera con esta exclusiva finalidad en el mercado.
4. La Sociedad de Sistemas retendrá el importe correspondiente a las operaciones en las que las entidades adheridas se retrasen en la puesta a disposición de los correspondientes valores y podrá disponer de ese importe para concertar los préstamos a que se refiere el presente artículo. Adicionalmente, la Sociedad de Sistemas podrá recabar de las entidades adheridas que, durante su demora, actualicen o garanticen esa cantidad con la diferencia que experimente respecto del valor de cotización de los valores en cuestión y, en caso de que incumplan los requerimientos que le curse al efecto, podrá proceder inmediatamente a adquirir los valores necesarios para devolver los tomados a préstamo.
5. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores determinará, con aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. las reglas de preferencia a seguir para la determinación, cuando sean varias, de las operaciones a cuya liquidación se atenderá mediante los préstamos previstos en este artículo.
Se modifican los apartados 2.c) y 4 por el .1 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5678 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 62, de 12 de marzo de 1992. Ref. BOE-A-1992-5916 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-57