Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 55
55 / 88En vigor desde 7 ene 1999
1. La liquidación de las operaciones bursátiles tendrá lugar por compensación multilateral, a través del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de los saldos acreedores y deudores de valores y efectivo que como consecuencia de ellas correspondan a cada una de las Entidades adheridas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, ni el procedimiento de compensación multilateral indicado en el mismo, ni las disposiciones contenidas en el presente Título, serán de aplicación a la liquidación de las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
La compensación de los saldos de valores y efectivo derivada de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior será gestionada por el Servicio en colaboración con el Banco de España, en los términos establecidos en el Convenio que, a propuesta de éstos, y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Tal y como se prevé en el párrafo 2.° del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores, lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio de que por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia pueda disponerse la creación por las Sociedades Rectoras de servicios propios de compensación y liquidación de operaciones sobre valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores. En el caso de que se creen, su organización y funcionamiento respetarán los principios contenidos en el presente título.
Asimismo, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán aprobar, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, convenios entre el Banco de España y los Servicios propios a que se refiere el párrafo anterior, a fin de regular la compensación de los saldos de valores y efectivo derivada de las operaciones que en ejecución de la política monetaria se realicen sobre valores registrados en dichos Servicios.
Se modifica por el .1 y 2 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-55