Art. 45
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Entidad encargada del registro contable

Art. 45

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En vigor desde 11 mar 1992
1. La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales corresponderá a la Entidad que designe la emisora, que habrá de ser una Sociedad o Agencia de Valores que tenga incluida en su declaración de actividades la prevista en la letra g) del artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores. 2. Será requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cada emisión la inscripción de la designación en el registro previsto en la letra a) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-45