Art. 41
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Práctica de las inscripciones referentes a valores cotizados en bolsa

Art. 41

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En vigor desde 11 mar 1992
1. La Entidad adherida en cuyos registros contables estén inscritos los valores ante la que su titular solicite que sean transferidos a los registros de otra dirigirá comunicación al Servicio expresiva de los valores y de la identidad de la destinataria antes de que concluya el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud. Recibida tal comunicación. el Servicio procederá, en el mismo día, a practicar los correspondientes abono y adeudo, dirigiendo la oportuna comunicación a las Entidades adheridas de origen y destinataria con objeto de que por éstas se extiendan los correspondientes asientos. 2. El procedimiento contemplado en el número anterior será también aplicable cuando la transferencia se solicite a instancia del titular a través o por la propia Entidad adherida destinataria. 3. No podrá tener lugar la transferencia entre Entidades adheridas de valores sujetos a derechos reales limitados o gravámenes sin que lo solicite también el titular de los mismos o se acredite que concurre su consentimiento.
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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-41