Art. 36
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Práctica de las inscripciones referentes a valores cotizados en bolsa

Art. 36

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En vigor desde 7 ene 1999
1. La inscripción en favor de los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta respecto de los que se solicite o exista la intención de solicitar la admisión a negociación en Bolsa se practicará por el Servicio y por las Entidades adheridas, una vez que aquél tenga a su disposición copia de la escritura a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto, en virtud de relación suscrita por la Entidad colaboradora o, en su caso, directora o por la Entidad emisora, que se presentará ante el Servicio. Con carácter previo a la práctica de los correspondientes asientos, deberá constar a las Entidades adheridas el consentimiento o la correspondiente orden de los suscriptores. 2. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo de valores representados por medio de anotaciones en cuenta no negociados en Bolsa respecto de los que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación se producirá en virtud del traspaso del registro contable por parte de la Entidad encargada al Servicio. En los casos en que la admisión vaya precedida de una oferta pública de venta de los valores, el traspaso podrá referirse al momento inmediatamente anterior a la colocación, acreditándose ante el Servicio y ante las Entidades adheridas quiénes son los nuevos titulares en la forma prevista en el número anterior. 3. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo de valores representados por medio de títulos no negociados en Bolsa respecto de los que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación que se transformen en anotaciones en cuenta se producirá en los términos previstos en el artículo 4 de este Real Decreto. 4. A partir del momento en que las entidades emisoras tengan sus acciones u otros valores emitidos por ellas representados por medio de anotaciones en cuenta, registrados en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, adquieren la obligación de comunicar a dicho Servicio cualquier circunstancia que afecte a la entidad emisora y tenga efectos sobre el contenido de derechos y obligaciones de esos valores, así como el deber de mantener actualizados los datos que sobre la entidad consten en el Servicio. Se añade el apartado 4 por el .2 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219 .

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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-36