Art. 34
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Registro contable de valores admitidos a negociación en bolsa

Art. 34

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En vigor desde 11 mar 1992
1. Acordada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la exclusión de valores de la negociación en Bolsa, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores en el plazo de tres meses desde que dicha exclusión le sea notificada, adoptará las medidas precisas para el traspaso de los valores a los registros de la Entidad designada por la emisora de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 45 del presente Real Decreto o, si la llevanza del registro contable ha de seguir correspondiéndole conforme a lo previsto en el artículo 66 del mismo, para que tal Ilevanza se ajuste a lo establecido en su capítulo III del presente Título. 2. Las Entidades adheridas facilitarán al Servicio cuantos datos éste les requiera a los efectos de lo previsto en el número anterior, dando de baja en sus registros los valores en la fecha que el mismo determine.
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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-34