Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Registro contable de valores admitidos a negociación en bolsa
Art. 31
31 / 88En vigor desde 11 mar 1992
1. En el Registro Central a cargo del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se llevará en todo caso, para cada Entidad adherida y con referencia a cada categoría de valores fungibles entre sí:
a) Una cuenta que refleje el saldo del que sea titular en cada momento la propia Entidad adherida.
b) Otra cuenta que refleje el saldo global de los valores que la Entidad adherida tenga registrados en sus cuentas a nombre de terceros.
2. En los registros contables a cargo de las Entidades adheridas se llevarán, con referencia a cada valor, las cuentas correspondientes a cada titular, que expresarán en todo momento el saldo de los que le pertenezcan.
3. En las cuentas a que se refieren los números anteriores se mantendrá el oportuno control de los valores afectados por situaciones especiales siendo, en todo caso. objeto de desglose los valores sobre los que se constituyan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes y aquellos respecto de los que se hayan expedido certificados.
4. Las inscripciones y cancelaciones en los registros contables a que se refieren los números anteriores se producirán en virtud de abono o adeudo en la cuenta respectiva.
5. La inscripción a nombre del titular que se produzca en los registros contables de las Entidades adheridas o, siendo éstas las titulares, en los registros a cargo del servicio, será la que produzca los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley del Mercado de Valores y preceptos concordantes de este Real Decreto.
6. La llevanza de los registros a que se refiere este artículo y, en particular. los datos que deberán constar en cada inscripción, se ajustará a lo que señale el Reglamento de organización y funcionamiento del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores previsto en el artículo 73.1 de este Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-31