Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección cuarta. Certificados de legitimación

Art. 21

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En vigor desde 7 ene 1999
1. Los valores respecto de los que estén expedidos certificados quedarán inmovilizados. Las Entidades adheridas o encargadas no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzosas judiciales o administrativas. 2. Sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, el usufructuario, acreedor pignoraticio o titular de gravámenes deberá restituir el certificado que tenga expedido a su favor tan pronto como le sea notificada la transmisión de los valores. 3. Los miembros de las Bolsas o de otros mercados organizados tampoco podrán ejecutar las órdenes de venta que reciban si tienen constancia de que se refieren a valores respecto de los que estén expedidos certificados vigentes. Se exceptúan los casos en que ellos mismos las recojan con ocasión de tales órdenes para hacerlos llegar y la Entidad adherida o encargada en cuyos registros figurarán inscritos los valores, y aquellos en que deban proceder a la transmisión como consecuencia de ejecuciones forzosas judiciales o administrativas. 4. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor. 5. Salvo los comprendidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 18, cuya vigencia será la de la circunstancia de la que den cuenta, los certificados caducarán por el transcurso del plazo de vigencia en ellos establecido, que no podrá exceder de seis meses, o en su ausencia, a los tres meses de su expedición. Se modifica el apartado 5 por el .2 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219 .

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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-21