Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección cuarta. Certificados de legitimación

Art. 19

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En vigor desde 11 mar 1992
1. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos y de conformidad con los asientos del registro contable, por la Entidad encargada o adherida correspondiente a través de persona con poder bastante al efecto. Si se refieren a valores propiedad de las Entidades adheridas su expedición corresponderá al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. 2. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud. 3. No podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado.
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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-19