Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. Régimen jurídico de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta

Art. 12

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En vigor desde 11 mar 1992
1. La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. 2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción. 3. El tercero que adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores. 4. La Entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura prevista en el artículo 6 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos. 5. La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la transmisión con arreglo a las leyes. 6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-12