Art. 84
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Definición de las cuentas anuales consolidadas

Art. 84

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En vigor desde 25 sept 2010
1. En la memoria de las cuentas anuales consolidadas deberá informarse de forma segmentada de las actividades empresariales del grupo. 2. A tal efecto, son segmentos operativos los componentes de la entidad, que desarrollan actividades en las que se obtienen ingresos y se incurre en costes, cuyo resultado sea objeto de revisión, discusión y evaluación de forma regular por la máxima autoridad en el proceso de toma de decisiones de la entidad. 3. En particular, se deberá informar de cualquier componente que acumule el 10 por ciento o más de la suma de las cifras de negocios de todos los segmentos de la entidad, incluyendo tanto las ventas intragrupo como las externas, o que acumule el 10 por ciento o más de la suma de todos los activos de la entidad. 4. Igualmente, se deberá informar por separado de cualquier componente que en términos absolutos presente unos resultados que sean iguales o superiores al 10 por ciento del mayor de los dos importes siguientes: beneficio bruto combinado de todos los segmentos que no hayan presentado pérdidas, y pérdida combinada de todos los segmentos que hayan presentado pérdidas. 5. Si el total de la cifra de negocios de los segmentos sobre los que se informa no sobrepasa el 75 por ciento de la cifra de negocios combinada de todos los segmentos, se identificarán nuevos segmentos operativos a efectos de ofrecer información financiera sobre los mismos. 6. Si el grupo desarrolla actividades reguladas por el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la información relativa a cada una de las mismas constituirá un segmento separado del resto. 7. En la memoria se detallarán los criterios de asignación e imputación utilizados para ofrecer la información de cada uno de los segmentos, y en caso de que por razones excepcionales o justificadas se llegaran a modificar dichos criterios, deberá informarse de dichas razones, así como de la incidencia cuantitativa de dichos cambios en la valoración, aplicando de forma retroactiva los nuevos criterios desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información conforme a lo dispuesto en la Norma de registro y valoración 22.ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad.
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eli/es/rd/2010/09/17/1159#art-84