Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Publicidad

Art. 19

19 / 85
En vigor desde 4 sept 2025
1. La publicidad de medicamentos sujetos a prescripción veterinaria se permite exclusivamente a veterinarios y a personas autorizadas a dispensarlos y, adicionalmente, a los profesionales responsables de animales, siempre y cuando para estos últimos la publicidad se limite a los medicamentos veterinarios inmunológicos e incluya una invitación expresa para que los profesionales responsables de animales consulten al veterinario sobre el medicamento en cuestión, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/6. 2. Los datos para la información y publicidad de los aspectos técnicos, zoosanitarios y económicos de los medicamentos no requerirán, con carácter general, supervisión previa, pero deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ajustarse al resumen de características del medicamento. b) No incluir expresiones que proporcionen seguridad de curación, ni testimonios sobre las virtudes del medicamento, ni testimonios de profesionales o de personas que por su notoriedad puedan suponer inducción al consumo. c) No utilizar como argumento el hecho de haber obtenido autorización de comercialización en cualquier país o cualquier otra autorización, número de registro sanitario o certificación que corresponda expedir, ni los controles o análisis que compete ejecutar a las autoridades sanitarias con arreglo a lo dispuesto en el presente real decreto. 3. Salvo la publicidad con fines de imagen de marca, el resto ha de incluir, al menos, la siguiente información: a) El nombre del medicamento y su número de autorización o de registro. b) El nombre del titular de la autorización de comercialización o del registro. c) La composición en principios activos. d) Las indicaciones de uso y las especies de destino. e) Las contraindicaciones, precauciones y tiempo de espera, si procede. f) Cualquier otra exigencia que se establezca en el momento de la autorización o del registro. g) Una leyenda con la siguiente redacción: “Lea las instrucciones de este medicamento y, en caso de duda, consulte a su veterinario”. Esta leyenda no se incluirá en el caso de publicidad dirigida exclusivamente a veterinarios. La información indicada en los párrafos a) a f) podrá ir incluida en un código QR u otro sistema de vinculación de la información. 4. Sin perjuicio de lo especificado anteriormente, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá exigir la conformidad de tales datos cuando se trate de campañas de ámbito superior al de una comunidad autónoma. Cuando se trate de campañas circunscritas a sus respectivos ámbitos territoriales la competencia corresponderá a las comunidades autónomas. Asimismo, dichas autoridades podrán obligar a la entidad responsable a la rectificación de informaciones o publicaciones no concordantes con la autorización de comercialización del medicamento. Ello sin perjuicio de las demás acciones administrativas y penales que por aquellas puedan ejercitarse. 5. Queda prohibida la información y la publicidad de los medicamentos no autorizados o registrados. Se modifica la letra g) del apartado 3 por el .4 del Real Decreto 767/2025, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-17503

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2021/12/28/1157#art-19