Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 24 dic 2020
El Ministerio de Defensa estará facultado para: a) Realizar la distribución de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y productos de cuidado personal en aquellas operaciones que se asignen a las Fuerzas Armadas fuera del territorio nacional y en los acuerdos de cooperación internacional y de ayuda que se determinen, sin que dicha distribución tenga la consideración de exportación. b) Fabricar y distribuir medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y productos de cuidado personal necesarios por causas excepcionales, o en conflictos y catástrofes, que el Gobierno le encomiende. Dicha fabricación quedará supeditada a la autorización correspondiente por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. c) Almacenar y custodiar aquellos medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y productos de cuidado personal que determinen las autoridades sanitarias competentes, de acuerdo a convenios u otros instrumentos de colaboración. d) Autorizar, en el ámbito militar y a través de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, el aprovisionamiento, almacenamiento, distribución, dispensación y uso de medicamentos no autorizados en España y productos sanitarios sin marcado CE, para su empleo exclusivo en instalaciones sanitarias nacionales situadas fuera de territorio nacional, bajo mando o autoridad militar española, siempre que estén legalmente comercializados en otros países y cuando esto resulte imprescindible para la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de patologías concretas, por no existir alternativa adecuada para abastecerlas desde España.
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