Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 24 dic 2020
1. Corresponde a los órganos competentes en ordenación farmacéutica del Ministerio de Defensa cuantas actuaciones sean precisas en orden a la verificación del cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo las unidades sanitarias destacadas con los contingentes militares españoles en misiones internacionales, formando parte de fuerzas expedicionarias, de dotación de buques, o participando en ejercicios tácticos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.4. 2. Los criterios y exigencias para la realización de las inspecciones serán los vigentes sobre normas de correcta fabricación de medicamentos, buenas prácticas de farmacovigilancia, buenas prácticas clínicas, buenas prácticas de distribución y dispensación de medicamentos, regulación de productos sanitarios, cosméticos y productos de cuidado personal, normas y requerimientos del apoyo sanitario a las Fuerzas Armadas y obligaciones establecidas por las organizaciones internacionales de carácter militar de las que España forme parte. 3. Para la inspección, se establecerá la adecuada coordinación de criterios y exigencias entre la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y la autoridad correspondiente en ordenación farmacéutica del Ministerio de Defensa. 4. La inspección de estupefacientes y psicótropos en el ámbito de las Fuerzas Armadas será realizada por la autoridad competente en ordenación farmacéutica del Ministerio de Defensa conforme al texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y a su normativa específica.
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eli/es/rd/2020/12/22/1155#art-13