Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 25En vigor desde 2 ene 2022
Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:
a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.
b) Por incumplimiento de los requisitos mínimos de las organizaciones o asociaciones, incluidos los derivados de casos debidos a fuerza mayor y, en particular, por incumplimiento del desarrollo de las finalidades perseguidas, con especial hincapié en la comercialización en común, y las actividades previstas relacionadas en la memoria a la que se refiere el apartado 1. h) del artículo 3, y se verificará el informe anual de seguimiento de actividad de la organización de productores.
c) Por incumplimiento del volumen de producción mínima comercializada conforme a las siguientes condiciones:
1.º La comprobación por las autoridades competentes del requisito relativo a la producción mínima comercializable de las organizaciones reconocidas deberá realizarse a fecha 1 de enero de cada año.
2.º En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización o asociación dispondrá de un periodo de 6 meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento sea subsanado, la retirada del reconocimiento se hará efectiva.
3.º En el primer año desde su reconocimiento la producción mínima comercializable exigible será proporcional a la mínima anual establecida en el punto f) del artículo 3.1 en función del periodo que exista entre la fecha de su reconocimiento y el 31 de diciembre.
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Proeli/es/rd/2021/12/28/1154#art-8