Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 2 ene 2022
1. Los productores deben cumplir un periodo mínimo de adhesión a la organización de dos años, desde que se acepta por la organización de productores la incorporación del miembro productor. En caso de incumplimiento de este periodo mínimo, los productores no podrán solicitar el alta en otra organización durante el año siguiente desde la fecha de la baja efectiva, sin perjuicio de lo que establezcan adicionalmente los estatutos de la organización. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) Los miembros de una organización que se disuelva a través de sus órganos de gobierno, por causas ajenas a la voluntad de sus socios y sin previa consulta, no serán objeto de la penalización anterior. b) Cuando los miembros de una organización hayan aceptado la disolución ejerciendo el funcionamiento democrático de decisión recogido en sus estatutos, serán objeto de la penalización anterior. 2. En los casos de cambios de titularidad de una explotación durante este período mínimo de adhesión será el nuevo titular quien deberá solicitar, si así lo desea, su pertenencia a la organización.
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eli/es/rd/2021/12/28/1154#art-5