Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 25
En vigor desde 2 ene 2022
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones: a) Comercialización (en común): tenencia con vistas a la venta en común, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de ordenación y puesta en el mercado de forma común de productos ganaderos, por parte de los productores agrupados en las organizaciones y asociaciones de productores que se creen. Quedarán exceptuados los productos ganaderos destinados a la venta directa por parte del productor, así como los animales destinados a reproducción. b) Productor: toda persona, física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, titular de una o varias explotaciones ganaderas inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, de los sectores establecidos en el artículo 1 de este real decreto, incluidas Cooperativas Agrarias o Sociedades Agrarias de Transformación. c) Sede efectiva de la dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave, comerciales y de gestión, necesarias para dirigir las actividades de la entidad, que deberá coincidir con el domicilio social establecido en los estatutos de la organización o asociación. d) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. e) Producto ganadero: todo aquel animal vivo, canal o producto derivado de los mismos, de los sectores contemplados en el artículo 1.a) del presente real decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2021/12/28/1154#art-2