Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 2 ene 2022
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá un plan de controles para comprobar el cumplimiento de este real decreto, que incluirá, entre otros aspectos: a) El porcentaje mínimo de controles administrativos y sobre el terreno a realizar. b) Las pautas para la realización de los controles oficiales. c) Las autoridades competentes de la ejecución de los controles oficiales en cada caso. d) Los criterios a controlar a efectos de velar porque no se produzca la creación artificial de condiciones para el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones. 2. Estos controles se podrán compatibilizar con cualquier otro realizado por la misma autoridad competente y sin perjuicio de la eventual aplicación de la normativa de competencia.
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eli/es/rd/2021/12/28/1154#art-17