Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 2 ene 2022
1. Según establece el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el artículo 101, apartado 1, del TFUE, no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo de del artículo 152 o del artículo 161, o a asociaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156, que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrarios, a menos que pongan en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE. 2. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre distintas organizaciones de productores o entre distintas asociaciones de organizaciones de productores que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico, o por medio de los cuales quede excluida la competencia, no se considerarán incluidos dentro de la exención al artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contenida en el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 3. Para poder optar a las exenciones mencionadas en este artículo, las organizaciones de productores y sus asociaciones deberán realizar un procedimiento de autoevaluación para verificar que cumple con las condiciones anteriormente establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, no estarán prohibidos, ni requerirán una aprobación previa por parte de las autoridades competentes. No obstante, las organizaciones y las asociaciones reconocidas podrán solicitar un dictamen de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. Si solicitan dicho dictamen, informarán de ello a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de un mes desde la recepción por la Comisión de la mencionada solicitud. A estos efectos, las organizaciones y sus asociaciones podrán consultar a la Comisión acerca de la compatibilidad con los objetivos de la PAC de esos acuerdos con efecto sobre las normas de competencia y el mercado único. Este procedimiento de consulta, incluyendo la dirección oficial de correo electrónico a donde debe dirigirse solicitud de dictamen de la Comisión (AGRI-NOTIFICATION-209-CMO@ec.europa.eu) está descrito en la página web de la Comisión (https://ec.europa.eu/info/food-farming-fisheries/key-policies/common-agricultural-policy/market-measures/agri-food-supply-chain/producer-and-interbranch-organisations_es. En el caso de que una organización o una asociación solicite el dictamen de la Comisión Europea, el resultado del mismo será comunicado a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de un mes desde su recepción. 5. Conforme al artículo 152.1 quater del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá promover que tales acuerdos se modifiquen, suspendan o no se lleven a cabo si considera que ello es necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.
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eli/es/rd/2021/12/28/1154#art-11