Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 25En vigor desde 2 ene 2022
1. En aplicación del artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las organizaciones y sus asociaciones, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas las empresas filiales, en las condiciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. A estos únicos efectos, se entenderá por empresa filial aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por la organización o asociación:
a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto, o
b) Por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma, o
c) Por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se considerarán como externalización, sino como ejecutada por la propia organización, las ejecutadas por las empresas filiales, o las cooperativas de grado inferior o superior a la que estén asociadas, siempre que la factura o documento mercantil equivalente sea emitido por la organización.
3. Las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad y deberán suscribir un acuerdo comercial por escrito con la otra entidad.
4. Las externalizaciones deberán aprobarse por la asamblea general de la organización o por el órgano equivalente en función del tipo de personalidad jurídica que posea, y recogerse en acuerdos por escrito que contemplen, al menos, los siguientes aspectos:
a) La identificación de las partes.
b) Los medios o servicios que se contratan descritos de una manera precisa y clara, junto con el coste de estos y la forma de pago.
c) El hecho de que la organización de productores será la responsable de garantizar la ejecución de los servicios contratados, y de que asume la gestión, el control y la supervisión globales del acuerdo comercial.
d) La facultad de la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias sobre los servicios contratados y para poner fin al contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad contratada.
e) Cláusulas detalladas por las que la entidad contratada se comprometa a remitir por escrito a la organización de productores la información que le permita evaluar y ejercer el control real sobre la actividad o actividades externalizadas, concretando el tipo de información y los plazos de remisión de esta. En caso de que la actividad externalizada sea la comercialización, esta información deberá incluir, de las transacciones comerciales llevadas a cabo por la entidad contratada, el tipo de producto que va a vender, la forma de venta, la cantidad y el precio de cada operación de venta.
f) La duración del contrato.
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Proeli/es/rd/2021/12/28/1154#art-10