Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 1 sept 2011
El Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles, vinculaba el tráfico internacional exclusivamente a los aeropuertos de interés general. Sin embargo, esta vinculación entre el tráfico internacional y el concepto de aeropuerto de interés general ha quedado obsoleta por dos motivos fundamentales: el incremento del tráfico aéreo internacional y las transformaciones experimentadas por este modo de transporte, sumido en un amplio proceso de globalización; y, que las comunidades autónomas han comenzado a desarrollar sus competencias estatutarias en materia de aeropuertos no calificados de interés general, construyendo y desarrollando aeropuertos autonómicos que por su propia naturaleza comercial y viabilidad económica deben poder gestionar tráfico aéreo internacional. Esta situación obliga a reconsiderar el concepto de aeropuertos de interés general, el cual debe ser reconducido a extremos más acordes con la realidad de las infraestructuras aeroportuarias en el mundo contemporáneo globalizado. Es necesario, por lo tanto, permitir que aeropuertos no calificados de interés general puedan desarrollarse adecuadamente gestionando tráfico internacional y, en consecuencia, puedan tener frontera exterior, gestionada por el Estado. Para ello, los aeropuertos no calificados de interés general interesados en prestar este servicio a sus usuarios deberán poner gratuitamente a disposición del Estado las instalaciones necesarias para la prestación de los servicios no aeroportuarios de competencia estatal y hacerse cargo de los gastos de conservación y mantenimiento de dichas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica. Con el fin de permitir a los aeropuertos autonómicos recibir tráfico internacional y adecuar el concepto de aeropuerto de interés general a criterios más ajustados a la realidad actual, procede actualizar los elementos inicialmente tomados en consideración a tal efecto en el Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre. En este sentido, se da una nueva redacción al artículo 1 recogiendo criterios más acordes a la realidad actual y la globalización del tráfico internacional. A este respecto, merece especial consideración la red transeuropea de transportes, recogida en la Decisión n.º 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, que refunde y deroga el contenido de la Decisión n.º 1692/96/CE, de 23 de julio de 1996, y sus sucesivas modificaciones. También deben calificarse de interés general los aeropuertos cuya gestión en red resulte necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de un sistema común de transporte en todo el territorio del Estado Asimismo debe tomarse en consideración la incidencia que un determinado aeropuerto pueda tener sobre el tráfico aéreo o la estructuración del espacio aéreo, ya que si dicha incidencia es significativa afecta directamente a las competencias del Estado sobre el espacio aéreo español. Finalmente, deben calificarse de interés general las instalaciones aeroportuarias que comparten infraestructuras, instalaciones o servicios adscritos a la defensa nacional. Esta modificación, no obstante, no afecta a los actos administrativos dictados con anterioridad relativos a la calificación de interés general de los aeropuertos y helipuertos, que mantienen su vigencia. Además, el real decreto concreta que la prestación de los servicios públicos no aeroportuarios de competencia estatal se prestarán, en todo caso, por el Estado, rigiéndose por su normativa específica, estando sujetos a las autorizaciones que procedan conforme a dicha normativa. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Defensa, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 29 de julio de 2011, DISPONGO:
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eli/es/rd/2011/07/29/1150#preambulo-pr