Título TÍTULO II
Art. 7
7 / 31En vigor desde 19 feb 2017
1. Las comunidades autónomas designarán un órgano competente imparcial en el desempeño de sus actividades para el mantenimiento de los siguientes registros:
a) Registro de certificados expedidos junto con los casos relacionados en el artículo 6.2 y 6.3.
b) Registro de centros formativos y evaluadores especificados en el artículo 8.
c) Registro de cesiones y ventas entre distribuidores y empresas habilitadas con la justificación de su habilitación de acuerdo con el artículo 9.
El registro de certificados expedidos deberá asimismo conservar, durante un período mínimo de cinco años, justificación del cumplimiento del proceso de certificación.
2. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas, constituirá un registro unificado, que se nutrirá automáticamente de los registros de las comunidades autónomas mencionados en el apartado anterior. Dicho registro contará con tres secciones: sección de certificados expedidos, sección de centros formativos y evaluadores y sección de cesiones y ventas entre distribuidores y empresas habilitadas.
3. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, los registros serán accesibles, a través de Internet, entre otros medios, permitiendo comprobar, tanto a otras administraciones como a particulares, el estatus de las personas certificadas así como el de los centros formativos y evaluadores existentes en cada comunidad.
4. Las especificaciones técnicas de los registros de certificados expedidos y de centros formativos se establecen en el anexo IV.
5. El tratamiento y cesión de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará, en todo caso, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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Proeli/es/rd/2017/02/17/115#art-7